miércoles, 30 de julio de 2008

Declarada improcedente medida cautelar innominada solicitada por RCTV

Con el apoyo de
El Barloventeño , Inervis Nieves, Fam, A Musica, VeneNoticia, Publifam, Alexis MarreroSento
Sueños de de Libertad

La Sala Político Administrativa, con ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortiz, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la empresa Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., sus directivos, periodistas y un grupo de trabajadores de prensa, contra una Resolución y una Comunicación emanadas del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.

Sobre el presente caso, mediante oficio N° 0878 del 17 de junio 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala del TSJ remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por RCTV, C.A., sus directivos, periodistas y un grupo de trabajadores de prensa, contra la Resolución N° 002 y la Comunicación N° 0424, ambas del 28 de marzo de 2007, emanadas del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.

Mediante las referidas Resolución y Comunicación impugnadas, fue declarado el decaimiento por la falta de objeto en la solicitud formulada por la mencionada empresa el 5 de junio de 2002, para la transformación de su título de concesión en los títulos de habilitación para la prestación de servicios de telecomunicaciones y concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; así como también fueron desestimadas las solicitudes presentadas el 24 de enero de 2007 por la referida sociedad mercantil, con el fin de obtener la renovación o extensión de la concesión para prestar el servicio de televisión abierta hasta los años 2022 y 2027, respectivamente.

La remisión del referido cuaderno separado se efectuó en virtud del auto del 29 de mayo de 2008 por el cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala acordó abrir un cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida cautelar innominada solicitada en esa misma fecha, por los apoderados judiciales de la parte recurrente.

Mediante la solicitud de medida cautelar innominada se pretendía que se ordenara al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática que: “…tome todas las [medidas] necesarias a los fines de que RCTV pueda reanudar sus actividades como estación de televisión abierta en VHF en las frecuencias que había operado en todo el territorio nacional mientras se decide en forma definitiva esta demanda de anulación…”, según se indicó en el escrito presentado a la Sala.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Al pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada, la Sala Político Administrativa recordó que la procedencia de cualquier medida de esta naturaleza está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Constató la Sala del TSJ que la parte solicitante fundamentó el requisito del fumus boni iuris en la afirmación extraída del comunicado emitido públicamente el 4 de mayo de 2008, por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, la cual hace presumir, según la parte accionante, que los actos impugnados se encuentran viciados por desviación de poder y violan el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al haber sancionado a la empresa RCTV, C.A. sin tramitar procedimiento alguno, por hechos no establecidos en la ley como delitos o infracciones administrativas.

En el referido comunicado, según los recurrentes, se afirma que: “…El balance de la creación de un nuevo medio público ha permitido pluralizar, democratizar el espacio radioeléctrico, deslambrar el cerco mediático, abrir una ventana para los productores nacionales independientes. Más de 150 productores nacionales independientes hacen vida hoy en TVES y más de 720 proyectos de productores independientes hacen vida hoy en TVES. Ese aporte a la democratización de la comunicación, a la fortaleza de la libertad de prensa, de la libertad de expresión, no era posible mientras RCTV estaba al aire explotando una concesión, fortaleciendo un latifundio mediático en Venezuela’…”

Sobre lo anterior la Sala del Alto Tribunal indicó en cuanto a la denuncia del vicio de desviación de poder, que el estudio de la comunicación a la cual hace referencia la parte solicitante así como los planteamientos en los que se fundamenta tal denuncia, “comportaría para la Sala determinar si la actuación de la Administración estuvo apegada a la Ley; análisis que -como se ha señalado en anteriores oportunidades- corresponde realizar propiamente en la decisión del fondo del asunto.”

Sin embargo, señala la sentencia, que “debe esta Sala ratificar lo expuesto en la sentencia N° 01337, dictada el 26 de julio de 2007 y publicada el 31 de ese mismo mes y año, por la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada anteriormente por la parte accionante, respecto a que los actos administrativos recurridos responden al cumplimiento de la obligación que tiene el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de garantizar el servicio público de televisión para cuyo propósito el Ejecutivo Nacional ha implementado nuevas políticas en materia de telecomunicaciones, razón por la cual no se desprende, en esta etapa cautelar, la configuración del vicio de desviación de poder.”

Sobre la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, “esta Sala da por reproducido lo indicado con relación a la denuncia del vicio de desviación de poder pues, para el momento en que fueron dictados los actos impugnados, la actuación de la Administración se fundamentó en el cumplimiento de una obligación constitucional y no en la comisión de una serie de faltas e ilícitos de carácter penal y administrativo por parte de la empresa RCTV, C.A.”

Concluyó la Sala Político Administrativa que en el presente caso “no se ha configurado el fumus boni iuris, y visto que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas son concurrentes, resulta inoficioso realizar el análisis sobre el periculum in mora y periculum in damni, expuestos por la representación judicial de la parte actora, por lo cual debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil.”

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